Las empresas están facultadas en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores para adoptar medidas de vigilancia y control sobre la actividad de los trabajadores.
Por tanto, las empresas pueden establecer medidas para controlar el contenido de los correos electrónicos corporativos, así como de las páginas web en las que se navega en el trabajo, siempre y cuando dichas medidas sean idóneas (sirva efectivamente para controlar el trabajo y no para otra cosa), necesarias (no pueda hacerse de otra manera), proporcionadas (deben derivarse de ellas más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho a la intimidad por ejemplo), y justificadas (no pueden responder exclusivamente a la conveniencia o arbitrariedad empresarial). En el caso de faltar cualquier elemento de los anteriormente detallados estaríamos ante una conducta vulneradora de un derecho fundamental.
Las empresas deben establecer unas reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores, un protocolo de utilización de los mismos, para que no se pueda entender que se crea a los trabajadores una “expectativa de confidencialidad”, que pueden incluso incluir la prohibición absoluta de uso personal de los medios informáticos.
Debe comunicarse al trabajador (recabando su firma) que existen medios que controlan las herramientas informáticas, aunque en los casos en los que se prohíbe de uso personal de los medios informáticos puede entenderse implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control de uso de los mismos.
Los mails que no estén abiertos en nuestro correo corporativo no podrán ser utilizados como prueba en la jurisdicción penal, salvo que su lectura haya sido autorizada por una resolución judicial. Claro está, habrá que ver de qué manera esos mails no pueden ser manipulados (abiertos) por la empresa sin que se deje rastro de este extremo.
Si necesitas más información sobre este tema, no dudes en ponerte en contacto conmigo!